En el ámbito de la Propiedad Horizontal ha existido siempre polémica sobre la legalidad de la instalación de cámaras de seguridad. La controversia radica en la dificultad de conciliar una adecuada seguridad con el derecho a la intimidad y privacidad de todo vecino.
Con relación a la instalación de cámaras por parte una empresa de seguridad, siempre que sea homologada y registrada, que presta servicio a toda la comunidad, es notorio que puede llevarse a cabo siempre que se cumplan una serie de requisitos tales como: inscripción en un registro, avisos sobre la instalación a través de carteles homologados, acceso a las imágenes del responsable con usuario y contraseña, conservación durante un mes de las imágenes, etc.
Con respecto a la instalación, dentro de una comunidad de propietarios, en viviendas privadas, las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) han aclarado que no está permitido instalar cámaras que pudieran grabar zonas comunes o el tránsito de los vecinos al suponer una invasión de privacidad. La captación de imágenes debe limitarse al interior de la vivienda o, en el caso, la franja mínima de los accesos a la vivienda. Asimismo cualquier instalación debe realizarse con una empresa homologada y registrada.
Recientemente, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha ahondado más en este criterio aclarando, en su Sentencia 600/2019 de 7 Nov. 2019, Rec. 5187/2017, que ni siquiera se podrán instalar cámaras disuasorias, dado que aunque no graben, el tenerlas orientadas a la finca de otro vecino, supone una vulneración de su derecho a la intimidad.
En cualquier caso, se trata un asunto complejo, por lo que, ante cualquier duda, debe consultar con su Administrador de fincas.