En las comunidades de vecinos, la tenencia de perros que causan molestias ha sido siempre polémica, puesto que ha sido difícil, en ciertas ocasiones, encontrar un punto medio entre la tenencia de mascotas y el debido descanso que deben tener los vecinos.
Cada vez es más frecuente encontrar sentencias que obligan a los propietarios a cesar la actividad, es decir, obligan a los propietarios a no tener perros en una comunidad de vecinos por las molestias que causan al resto de comuneros. Lógicamente se trata de casos donde se ha podido acreditar mediante pruebas (denuncias, fotografías, audios,…) así como por declaraciones de vecinos y agentes, que la situación era insostenible.
A modo de ejemplo, podemos encontrar: Sentencia de 16 enero 2013 de la AP Valencia (Sección 7ª), en la cual se deja constancia de la importancia de la prueba acreditada en estos procedimientos: “en cuanto que sí existen pruebas objetivas por las que la actora ha adverado los hechos bases para la aplicación del art. 7.2 de la LPH, pruebas tanto documentales, tales como denuncias, como declaraciones en juicio, en especial del indicado agente de las que en definitiva se infiere que, al margen de que en la actualidad los tres perros que tiene la actora ya no causen molestias, lo que por otro lado, sólo conta por sus manifestaciones, los mismos las han venido causando de modo continuado con sus ladridos constantes y caída de orines, ….”
En el mismo sentido la Sentencia de 25 noviembre 2003 de la AP Madrid (Sección 11ª): “Así se ha acreditado por la demandante la existencia de esas permanentes molestias a la comunidad de vecinos, mediante la documental aportada (…) en las que consta que desde el año 1.992 al 2.000 se han producido diversas denuncias y quejas a título individual y colectivo, instruyéndose expedientes sancionadores por el Ayuntamiento, con imposición final de sanción, figurando informes e intervención de funcionarios de policía municipal que confirman el hecho capital de la existencia de un número elevado de perros en el interior de la vivienda y jardín de uso privado de la misma, como causa determinante de la ilícita actividad imputada.”
De lo expuesto, queda claro que en estos procedimiento es muy importante la acreditación de una situación continuada de molestia y que se ha obrado con diligencia en el intento de acabar con ella.
Cabe destacar que el paso previo a la obtención de estas sentencias es activar el único mecanismo que prevé la Ley de Propiedad Horizontal para el caso de actividades molestas, insalubres y nocivas: la acción de cesación, que desarrolla en su artículo 7.2.
Como paso previo, el Presidente de la Comunidad deberá enviar una comunicación fehaciente al propietario instando la cesación de la actividad. En el caso de que dicha actividad no cese, se deberá celebrar una junta general donde se apruebe, la mayoría simple es suficiente, el inicio de acciones judiciales a través de un procedimiento ordinario. La acción puede dirigirse contra el propietario de la vivienda o contra el ocupante.
Si se dirige contra el propietario y sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, dependiendo del caso. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos, con carácter definitivo, todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.